domingo, 18 de noviembre de 2007

UNIDAD 13

1- La culpabilidad.

Concepto.

En un sentido amplio es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.

Creus: es el estado anímico del autor, con referencia a su hecho sobre el que se formula el juicio de reproche jurídico.

Bacigalupo: la culpabilidad se define como un obrar contra el Derecho “pudiendo hacerlo en forma adecuada al Derecho.

Teorías de la culpabilidad.

Normativista: puede decirse que la culpabilidad es el reproche que se hace al autor de un concreto acto punible, al que le liga un nexo sicológico motivado, pretendiendo con su comportamiento un fin o cuyo alcance le era conocido o conocible, siempre que pudiera exigírsele un proceder conforme a las normas.

Parte de una base de índole psicológica imprescindible (nexo entre autor y hecho) y un juicio de valor (reprochabilidad) sobre ese nexo, derivado de las circunstancias internas y externas que rodean al hecho.

Así, la culpabilidad es una característica del delito fundamentalmente volorativa referida al comportamiento interior del agente que ha de ser vínculo psicológico, pero además reprochable.

El fundamento de la culpabilidad es la norma en cuanto prohibe o manda realizar cierta conducta.

Psicologista: se la puede conceptualizar como el modo de comportamiento síquico del autor del delito que fundamenta su responsabilidad penal desde el punto de vista personal y que está subordinado a su capacidad, a su saber y a su libertad de determinación.

La culpabilidad coexiste y se agota en la relación de conocimiento entre el autor y su hecho. La culpabilidad es un concepto genérico cuyas especies son el dolo (quiere el hecho) y la culpa (posibilidad de ocurrencia del hecho.)

Ambas especies de culpabilidad presuponen la imputabilidad del autor y son excluidas por el error, la ignorancia y la coerción.

La teoría psicológica no ha podido explicar la culpa inconsciente (en lo que no se da esa relación psíquica entre el autor y el hecho como tampoco ciertas hipótesis en la que existe relación psicologíca para el sujeto es ininculpable. (actúa coaccionado)

Momento de la culpabilidad.

Tratándose de una culpabilidad por el hecho es evidente que el momento en el cual se debe estimar la existencia o inexistencia de culpabilidad es aquel en el cual la conducta se realiza.

2- El dolo.

Concepto.

Según se desprende del art. 34 inc. 1º CP, el dolo sería la determinación de la voluntad del autor hacia el delito, es decir, actúa dolosamente quien quiere cometer el hecho típicamente antijurídico.

Teorías sobre la estructura del dolo.

De la voluntad: el dolo es un querer, es la intención más o menos perfecta de violar la ley. Por tanto existe dolo cuando la voluntad del autor se encamina hacia la concreción del resultado típico o a la realización de la acción típica. El dolo el voluntad de resultado o la voluntad dirigida a una finalidad.

De la representación: la esencia del dolo se configura en la representación, que exige el conocimiento de lo que se hace y la previsión de lo que puede resultar de lo que se hace. Prever el resultado es igual a querer el resultado.

Del asentimiento: el dolo finca en el consentir la resultancia de una actividad, lo que exige, por supuesto, representársela. Es más bien un modo de señalar el límite extremo del dolo, que va desde la intención directa o inmediata, hasta el asentimiento subjetivo prestado a un resultado que se prevé sólo como posible o probable.

Elementos.

Intelectuales: se determinan en le conocimiento de la criminalidad de la acción, lo que implica el conocimiento del hecho, es decir, de lo que se hace, y el conocimiento de todas las circunstancias que fundamentan la tipicidad y la antijuridicidad de eso que se hace.

Volitivos: se determinan en el querer realizar la acción cuyos elementos fácticos se conocen según los elementos anteriores.

Sobre si el dolo es una especie de culpabilidad o un presupuesto de ella

La culpabilidad admite dos formas: dolo y culpa, por lo tanto podemos afirmar que el dolo es una especie de culpabilidad.

Pero también es un presupuesto de ella, ya que habiendo dolo necesariamente hay culpabilidad.

Clases de dolo: directo, indirecto y eventual.

Directo: se da cuando el autor quiere directamente el hecho típico, es decir, cuando quiere que suceda aquello en lo que el delito consiste; el autor tiene el propósito de llevar a cabo lo que constituye el contenido intelectual del dolo, vale decir, el hecho que conoce, según hemos expresado al referirnos a los elementos intelectuales o representativos.

Indirecto: en aquellas situaciones en que el autor no quiere el hecho directamente pero sabe que necesariamente el mismo se tiene que dar para lograr aquello que persigue; es decir, el autor no quiere aquello en que el delito consiste, pero sabe que es o un requisito necesario para que se produzca lo que él quiere o una consecuencia necesaria de lo que quiere hacer.

Eventual: cuando el autor acepta o toma a su cargo el hecho que conoce como probable consecuencia de su accionar; se distingue del dolo indirecto, pues en éste el hecho ilícito está relacionado necesariamente con lo que quiere el autor, mientras que en el eventual está relacionado sólo eventualmente; es decir, exista una probabilidad de que ocurra, y el autor acepta que ocurra.

Dolo específico y dolo genérico.

Dolo específico: Cuando el tipo exige un particular elemento subjetivo de la acción, en la esfera de la culpabilidad el dolo se especifica o especializa a través de las modalidades de dichos elementos subjetivos. Pero como se trata el dolo específico de una especialidad del criterio general de dolo, aunque se haya dado el elemento subjetivo en el autor, puede faltar el dolo.

Dolo genérico: Cuando el autor lo lleva a cabo a través de una acción y en realidad lo comete a través de otro. Ej.: una persona hiere con un arma de fuego, creyendo haberla matado. Para encubrir el delito la arroja al agua y en realidad muere ahogada. El dolo debe existir en el momento del hecho.

Si se presume el dolo.

Durante mucho tiempo primó en el derecho penal la idea de que el dolo se presumía derivándolo de la sola perpetración del hecho típico. La presunción se fundamentaba a la vez en la que indicaba que, por lo general, todo hombre conoce las consecuencias de sus actos. La simple negativa del autor de haber actuado con dolo no tenía vigencia mientras no se probase de manera efectiva que había actuado inculposamente.

Esta idea fue concretada legislativamente entre nosotros tanto en el proyecto de Tejedor, como en el código de 1886 (art. 6): “Toda acción criminal se presume legalmente cometida con voluntad criminal, a no ser que resulte lo contrario de las circunstancias particulares de la causa”.

Comprobándose de que se trataba de un principio harto peligroso para la libertad individual y de que, trasladado a la esfera procesal, se oponía al principio “in dibuo pro reo”, hizo que paulatinamente fuese dejado de lado hasta proscribírselo completamente de las modernas formulaciones del derecho penal. En éste el principio contrario prima: el contenido del dolo está formado por hechos, aunque fueren de naturaleza psíquica, y como tales hechos, deben ser probados; no pueden presumirse por la sola circunstancia de que el autor haya actuado típicamente.

3- La culpa.

Concepto.

Por oposición al dolo, en la culpa no hay una dirección del querer hacia la concreción del hecho típico, pero en cualquier actividad lícita en sí misma, el hombre debe desenvolverse de modo que no ofenda bienes jurídicos de terceros, actuando al margen de ciertas normas de seguridad, que a veces están expresamente consagradas por el derecho y en otras surgen con claridad de las mismas relaciones de la experiencia.

De allí que la culpa pueda ser conceptualizada como la inobservancia del deber de cuidado en el desenvolvimiento de la propia conducta para evitar daños a terceros. Es la falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió haberse previsto al obrar.

Teorías de la culpa.

- De la previsibilidad: sostiene que la esencia de la culpa está en no prever aquello que es previsible para la generalidad. La ve como un vicio de la inteligencia porque el autor actúa irreflexivamente. El autor no obra con el cuidado que el orden jurídico y las circunstancias de cada caso requieren.

- De la voluntariedad: en la culpa y en el dolo hay un despliegue de la voluntad hacia la violación de un deber; pero mientras en los dolosos la voluntad está dirigida a un fin (objetividad del delito), en los culposos la voluntad está dirigida a otro fin, como un medio o conducta que causó el delito.

- De la voluntariedad objetiva: en los delitos culposos el resultado dañoso contrario al derecho no es punible cuando es producto medita o inmediato de un acto voluntario del hombre, cuyo acto, a pesar de no tener como fin un hecho antijurídico se realiza con medios que se consideran como no normales con la idea del derecho.

Clases de culpa: a) inconsciente, b) consciente.

Consciente: cuando, dándose en el autor la previsión del resultado típico, el mismo no lo acepta como consecuencia de su actividad, esperando que no se producirá, sea por confiar en que el proceso causal se desarrollará de un determinado modo por factores externos, sea por confiar en que lo puede evitar mediante su propia actividad.

Inconsciente: cuando el autor no ha previsto la posibilidad del resultado a pesar de la concreta posibilidad y por consiguiente el deber que tiene de preverlo. (El médico se olvida un bisturí dentro del cuerpo del paciente).

Forma de legislar la culpa en nuestro código

Carácter de régimen cerrado: en nuestro derecho falta un concepto general de culpa, y ni siquiera es posible deducirlo de las disposiciones legales, como ocurre con el dolo; nuestro código se limita a establecer determinados delitos culposos, mencionando aún, en los tipos, las particulares formas que asume la culpa en ellos. Por eso tiene carácter de régimen cerrado, ya que la punción de la culpa no es posible fuera de los tipos expresamente descriptos como culposos por la ley. No sólo la culpa no constituye un delito propio sino que aún, no cualquier delito atribuido en la ley a título de dolo, susceptible de recibir forma culposa, es punible por esta última si la misma no se encuentra previamente prevista, que es lo que ocurre con los llamados regímenes abiertos, que consagran un concepto general de culpa y en ellos todo delito previsto como doloso se puede atribuir a título de culpa en cuanto el hecho llene aquel concepto.

Maneras de incurrir

Por negligencia: violación del deber de cuidado que se concreta por medio de la omisión de la diligencia exigida por aquél para no colocar en situación de peligro al bien jurídico de que se trate.

Por imprudencia: violación del deber de cuidado que se concreta por medio de un desarrollo de la actividad que excede los límites del riesgo permitido. (Art. 84; que reprime con prisión o inhabilitación al que causare a otro la muerte por impudencia, impericia, negligencia en su arte o profesión)

Por impericia: aquel actuar negligente o imprudente que se produce en el ejercicio de un arte o profesión, propio del agente y que es violatorio del deber de cuidado según éste surge de la “lex artis”. Es el no haber obrado con la idoneidad exigida a la persona de que se trate, referida a su función, profesión, etc.

Por inobservancia de los reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo: se da en aquellos casos en los que el deber de cuidado que el autor viola se encuentra predeterminado en una reglamentación expresa o implícita.

El código no prevé todas estas formas en todos los delitos culposos que regula; parece claro, entonces, conforme a los principios de la subordinación a la tipicidad, que las formas no enunciadas en el particular tipo culposo no pueden fundamentar la atribución de la responsabilidad penal por culpa al agente cuando concreta el resultado previsto por el mismo.

4- Delito preterintencional.

Concepto.

Son aquellas situaciones en las cuales el autor persigue un determino fin con su actividad, pero esta produce un resultado que queda fuera de ese fin. Ej: una persona ataca a otra con el fin de dañarle el cuerpo, produciéndole la muerte (homicidio preterintencional).

Delitos calificados por el resultado.

Son aquellos en los que la acción está voluntariamente dirigida a un resultado y en el despliegue de ellas e origina un resultado distinto (más grave que aquél). Aquí hay dolo en cuanto al resultado que el autor pretendió alcanzar y culpa respecto del resultado más grave producido por la acción.

Son aquellos que aumentan la responsabilidad penal del autor y por ende la sanción corresponde por un acontecimiento externo al autor como es el hecho de que se produzca un mayor o menor resultado con la misma actividad del autor.

5- Causas que excluyen la culpabilidad.

Concepto.

Son aquellas circunstancias en virtud de las cuales el autor no ha podido comprender el carácter del hecho que ejecuta, o, comprendiéndolo carece de libertad para realizar una conducta distinta de la que asumió.

Ignorancia y error.

Ignorancia: es la falta de conocimiento. Ausencia de toda noción.

Error: es la noción falsa que se tiene sobre algo.

Especies de error.

- de hecho: es el que recae sobre el estado o situación de hecho que constituye el delito. Actúa como causal de inculpabilidad

- de derecho:

- extrapenal: es el que recae sobre una ley no penal de la que depende el conocimiento de que con el acto se lesiona un bien jurídico ajeno. Ej: error sobre la reglamentación de la apropiación como modo de adquirir el dominio de las cosas. Actúa como causal de inculpabilidad

- penal: es el que recae sobre la ley penal que hace punible el hecho. Ej: desconocer que el aborto está penalmente prohibido. NO actúa como causal de inculpabilidad (art. 20 C.C.)

En nuestro sistema jurídico penal, se ha ido imponiendo el criterio de que también funciona en el mismo plano el error de derecho extrapenal, es decir, éste se equipara al error o ignorancia de hecho.

- esencial: cuando versa sobre alguno de los elementos constitutivos de la figura delictiva o sobre una circunstancia agravante de calificación.

- accidental: cuando recae sobre circunstancias que acompañan al hecho pero sin alterar su esencia o calificación.

Eximentes putativas.

Se consideran casos de error esencial y, por tanto, excluyentes de la culpabilidad, aquellos en los que el autor obra, conociendo los elementos típicos de su actuar, pero creyendo que lo hace en situación justificada; por ejemplo, quien hiere creyéndose ante una agresión ilegítima que en realidad no existe (por ejemplo, que se trata de una broma).

Coacción moral.

No es punible el que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal grave (que implique un daño de cierta consideración) e inminente (que su realización sea probable de un lapso más o menos breve).

La amenaza puede ser de cualquier medio: acciones, lenguajes, signos. Puede venir del hombre y también de la naturaleza. El daño puede recaer sobre la víctima o un tercero, éste debe motivar al autor. Ej: que será ejecutado en su presencia. El autor debe ser extraño a la amenaza.

En la legislación argentina, en el art. 149 bis del Código Penal está tipificado el llamado delito de “coacción”: El que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

Obediencia debida.

Es la obligación de respetar y cumplir órdenes emanadas de órganos jerárquicos superiores.

Cuando el cumplimiento de una orden deriva de un acto típico, la mayoría de los autores coinciden en indicar que la ilicitud existe, lo que ocurre es que el subordinado que realizó el acto, es inculpable, la responsabilidad recae para quien la ordenó.

No es punible el que obrare en virtud de una obediencia debida. Algunos la ven como una especie de coacción. Otros como error.

Sobre la no “admisibilidad de otra conducta”

Teorías normativista: sólo son causas excluyentes de culpabilidad: error, ignorancia, coacción. Eliminan el dolo y la culpa.

Teorías psicológicas: no se limitan a las establecidas por la ley sino que se extienden a todo tipo de anormalidades en que tuvo que obrar el autor del hecho antijurídico, que lo privaron de elegir otra conducta.

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